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RESOLUCION 111 / 96

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

Habilitación, inscripción y funcionamiento de los laboratorios certificadores del origen botánico de la miel

BUENOS AIRES, 1 de marzo de 1996

VISTO el Expediente Nº 800-005786/95 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el cual se propone normalizar la habilitación y funcionamiento de los laboratorios que certifiquen origen botánico de miel y,

CONSIDERANDO

Que la REPUBLICA ARGENTINA es uno de los principales países productores y exportadores de miel.

Que la exportación del mencionado producto se realiza, tradicionalmente a granel sin diferenciación en su calidad.

Que debido a la puesta en vigencia de la Resolución SAGPyA Nº 1051/94 de fecha 2 de diciembre de 1994, modificada por Resolución SAGPyA Nº 274/95 de fecha 6 de noviembre de 1995, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se implementa un sistema de clasificación de la miel en base a su origen botánico, la cual permite alcanzar mayores cotizaciones tanto en el mercado interno como externo, mejorando así la rentabilidad del producto.

Que se carece hasta el presente de una normativa que establezca la habilitación y el funcionamiento de los laboratorios certificadores del origen botánico de la miel.

Que la Delegación II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud lo dispuesto por el Decreto Nº 2773 de fecha 29 de diciembre de 1992.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- La habilitación, inscripción y funcionamiento de los laboratorios certificadores del origen botánico de la miel estarán sujetos a las prescripciones de las presentes normas y de las que se indican en la Resolución Nº 217 de fecha 7 de abril de 1995 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, estando a cargo de la GERENCIA DE LABORATORIOS del citado Servicio Nacional el contralor de su cumplimiento.

ARTICULO 2º.- La certificación de la clasificación de la miel por origen botánico será realizada por laboratorios nacionales, oficiales o privados pertenecientes a la Red de Laboratorios autorizados a emitir resultados con validez oficial, conforme a la Resoluciones Nº 135 del 24 de agosto de 1987 y Nº 217/95 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

ARTICULO 3º.- El encargado o responsable del laboratorio deberá ser Biólogo, Ingeniero Agrónomo, Licenciado en Botánica, Licenciado en Ciencias Biológicas o acreditar títulos afines.

ARTICULO 4º.- Los laboratorios deberán estar provistos del siguiente instrumental:

a) Microscopio óptico binocular, con condensador de campo con diafragma iris de apertura, con movimiento en altura para el ajuste del sistema según el principio de Koehler, diafragma de campo en la base del instrumento. Deberá contar con óptica acromática corregida al infinito, con las siguientes aperturas: (10 x 0,10); (40 x 0,45) y (100 x 1,25) (objetivo de inmersión).

b) Centrífuga eléctrica.

c) Balanza con menos de CERO (0.00) de error en la pesada.

d) Material de vidrio consistentes en pipetas aforadas, vasos de precipitado, porta y cubre objetos, etc.

e) Drogas de pureza reactiva para acetolizar el material, tales como ácido sulfúrico, anhídrido acético, ácido acético glacial, glicerina, etc.

ARTICULO 5º.- Los laboratorios deberán contar con una palinoteca fidedigna, con referencias a ejemplar de herbario, compuesta por DOSCIENTOS CINCUENTA (250) preparados como mínimo, en la cual deberán encontrase las especies que aparezcan como polen dominante y secundario en los informes que haya producido el mismo.

Para que un laboratorio pueda certificar la calidad de una miel monoflora de determinado origen botánico, deberá tener en su palinoteca de referencia el polen de la referida especie vegetal.

ARTICULO 6º.- Los laboratorios certificadores deberán guardar en archivo copia de todas las certificaciones que emitan por un plazo de TRES (3) años y una porción de la miel analizada durante un período no inferior a UN (1) año. Todas las certificaciones que emitan los laboratorios deberán estar avaladas por el protocolo tipo (Análisis Melisopalinológico) cuyo modelo como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMADO

Ing. FELIPE C. SOLA

Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

ANEXO

ANALISIS MELISOPALINOLOGICO

Protocolo Nº

Fecha de entrada

Fecha de análisis

Laboratorio:

Solicitante:

Dirección:

Análisis requerido:

Identificación de la muestra:

Informe:

A.- Análisis cualitativo:

  • 1.- Presencia de polen SI NO
  • 2.- Pólenes principales (hasta CINCO (5) tipos o especies con sus porcentajes)
  • 3.- Determinación de miel monoflora SI NO ESPECIE
  • 4.- Especies minoritarias características
  • 5.- Control de especies sospechadas
  • 6.- Determinación de todos los granos de polen presente

B.- Análisis cuantitativo:

  • 1.- Clase cuantitativa según la técnica de Maurizio
  • 2.- Determinación, número y porcentajes por gramo de cada una de las especies
  • 3.- Número de granos contados
  • 4.- Método empleado para el análisis cuantitativo

Véase también[]

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