Ordenanzas Municipales de Colmenería[]
(Patricio Hidalgo Nuchera y Francisco Padilla Alvarez)
En este contexto histórico, y a la vez que íbamos obteniendo información sobre las publicaciones que aún se conservan en diferentes bibliotecas, abordamos un estudio sobre las Ordenanzas de Colmeneros del Consejo de Córdoba en los siglos XV-XVIII. Las ordenanzas gremiales eran normas jurídicas que regulaban las prácticas de un determinado oficio, en el presente caso las prácticas del gremio de colmeneros. Desde la reconquista de Córdoba en el año 1236, el "Concejo" de la ciudad regula las prácticas apícolas mediante la promulgación de ordenanzas. Los resultados de este estudio fueron publicados en el eño 1998 en forma de libro por el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.
Documento 1º[]
1435, 6 de Julio. Córdoba. Ordenanza municipal disponiendo que las colmenas estén alejadas de las viñas una legua. Archivo Municipal de Córdoba. Libro 1º de Ordenanzas, f. 20r. Inserta en el Ordenamiento jurídico de la ciudad de Córdoba de 6 de julio de 1435. Editada en Manuel González Jiménez, "Ordenanzas del Concejo de Córdoba (1435)". Historia. Instituciones. Documentos 2 (Sevila, 1975), p. 252.
Colmenas. Otrosy, que las colmenas que las tengan arredradas de las viñas de la villa desde Santa María de Agosto fasta las vendimias pasadas una legua; e el que más cerca las tuviere, que peche al mayordomo doze mrs., e que las quiten dende, e que en otro lugar del término que las tenga quien quysiere; e que non sean prendadas por ello, salvo sy el pueblo se embiare querellas al concejo que faga lo que por bien toviere.
Documento 2º[]
1461, 17 de Julio. Córdoba. Ordenanzas municipales de colmeneros dadas por el Concejo de Córdoba para la villa de Montoro. Archivo Municipal de Córdoba. Caja 195, legajo de colmeneros, documento 1º. Una copia en documento 2º. Inserta en la Carta Real dada en Madrid a 22 de diciembre de 1494.
Yo, el doctor Alfonso de Paz, oydor de la audiencia del rrey nuestro señor e del su consejo e su asistente en esta muy noble ciudad de Córdova, e yo, Diego Gutiérrez de los Ríos, veyntiquatro della, fazemos saver a vos el gobierno, alcaldes e alguaziles, jurados e officiales e hombres buenos de la villa de Montoro e a cada uno de vos, que en el gobierno de la dicha ciudad de Córdova por Francisco López, alcalde de la dicha villa, vuestro procurador, en vuestro nombre fue presentada una petición vuestra firmada de ciertos nombres, la qual dicha petición en el dicho concejo fue vista. E quiriendo proveer a lo por el dicho vuestro alcalde en vuestro nombre al dicho gobierno de la dicha ciudad suplicado por el dicho gobierno de la dicha ciudad fue cometido a nosotros para que nosotros biésemos la dicha vuestra petición por el dicho alcalde en buestro nombre en el dicho concejo de la dicha ciudad presentada. E por nos vista, librásemos e determinásemos aquéllo que de rraçón e justicia fallásemos, cerca de lo qual e para todo ello el dicho gobierno nos dio e otorgó todo su poder cumplido según e que todo mejor e más cumplidamente se contiene en la dicha carta de comisión e en la dicha vuestra petición que por el dicho Fernán López, alcalde, en el dicho vuestro nombre ante nos fueron presentadas por el scribano público yuso escripto, por el qual dicho alcalde esso mismo nos fue pedido e rrequerido que aceptásemos la dicha carta de comisión e el juzgado della e, aceptada, librásemos e determinásemos cerca dello todo aquéllo que de rraçón e justicia se devía fazer según en la dicha carta de comisión del dicho concejo de la dicha ciudad se conthenía. E por nos fue aceptada e el juzgado della e rrespondido que estávamos puestos de fazer e cumplir todo aquéllo que de rraçón e justicia deviésemos mandar e fazer según que por él nos fue pedido. E por nos vista la dicha petición e capítulo en ella conthenidos e proveyendo en ella según que de rraçón e justicia se deve probeer, fallamos a lo que dezís del primero capítulo contenido en la dicha vuestra petición que por quanto agora nuevamente algunos quieren fazer e poblar suelos e posadas de colmenas cerca unos de otros donde nunca los ubo, de que grande agravio e perjuicio viene a otros, no lo pudiendo fazer de derecho por ser uso e costumbre de la dicha villa en los tiempos pasados de no poblar sino los que los antiguos, salvo si fuere con licencia del dicho concejo de la dicha ciudad de Córdova, fallándose que tal lugar e término para ello que la más cercana posada aya una legua de término e no en otra manera, el dicho vuestro pedimento ser justo e quel dicho gobierno de la dicha ciudad de Córdova, e nos en su nombre por virtud del dicho poder a nos otorgado, devemos mandar e mandamos que se guarde e cumpla así es según que por vos es pedido desde oy día de la fecha deste nuestro mandamiento para en todo tiempo e siempre jamás. Otro sí, a lo que dezís en el segundo capítulo que algunos tenían algunos suelos de posadas aténticos ocupados con dos o tres colmenas en esta manera, que tienen poblada una posada con colmenas e colmenero e ponen dos o tres colmenas en otro suelo aténtico con que lo ocupan e tiénenlas ende un mes o dos o algún poco tiempo e después llévanlas a la otra posada porque no las quiebren otros e defienden que le no tomen ni pueblen la dicha posada. E que por esta causa algunos de los dichos suelos están ocupados e que algunos que los poblarían no les es dado lugar a ello, en esto vos mandamos que guardedes e fagades que se guarde el uso e costumbre desa dicha villa según que hasta aquí se ha usado y guardado los años passados e que ningunas ni algunas personas no vaian ni sean osados de yr ni pasar contra el dicho uso costumbre e que siempre fue e a sido en la dicha villa, antes que de aquí adelante se guarde en esa misma manera y forma. Otro sí, a lo que dezís en el tercero capítulo contenido en la dicha vuestra petición, que porque muchos en esa dicha villa fazen las enxambres a mano porque assí lo ha de costumbre e con ellas van algunos maliciosamente e fazen los enxambraderos e pónenlas cercanas de otras posadas e desviánlas de la suya, de que se rrecaece grande daño a sus vezinos e pro a ellos, lo qual dezís no es rraçón salvo que lo suyo faga daño o pro asimismo antes que otro alguno a lo qual dezís que nos plega mandar que el que quisiere fazer enxambradero lo faga cerca de su posada o a lo más lexos della docientos estadales e quiere que lo pueble o no que ninguno se lo pueda tomar esto porque acaesce que se pasa un año o dos o más que no ay emxambres e que no se a guardado a cada una posada más de un enxambradero, a esto dizimos el dicho vuestro pedimento ser justo e devemos mandar e mandamos que se guarde e cumpla así de aquí adelante todo siempre jamás según que por vos es pedido. Otro sí, a lo que dezís en el quarto capítulo contenido en la dicha vuestra petición, que aveys e teneis de uso e costumbre en esa dicha villa quando quiera que alguna posada les son quemados los montes o la mayor parte dellos en tal manera que no pueden bivir las colmenas o se despuebla la dicha posada por muerte de las colmenas, que acaesce a las vezes que se mueren todas en tal manera que le no quedan colmenas al señor dellas para poblar, e diz que a estos a tales les guarden el señorío de las dichas posadas que les no puedan ser tomadas fasta el fin de cinco años cumplidos, a esto dezimos el dicho vuestro pedimento ser justo e queremos mandar e mandamos que se guarde e cumpla todo assí según que por vos es pedido para en todo tiempo e siempre jamás, e que ninguno ni algunos no sean osados de despojar del tal señorío a la persona o personas a quien acaesciere la tal muerte de las dichas sus colmenas durante el tiempo de los dichos cinco años, so las penas de yuso en esta nuestra carta conthenidas. Por esta nuestra carta e por virtud del poder e carta de comisión a nos dado e otorgado en esta causa vos mandamos a todos e a cada uno de vos que guardedes e hagades guardar e cumplir todo lo que sobre dicho es que por nos es mandado según suso se contiene. E por esta nuestra carta mandamos, so pena que la persona o personas que contra esto que dicho es que nos mandamos o contra alguna cosa o parte dello fueren o vinieren o tentare de yr e pasar, por el mismo fecho cayga e yncurra en pena de dos mill maravedís para el rreparo de los muros por cada vegada que contra ello como dicho es fuere o viniere o tentare de yr e pasar e la dicha pena pagada por alguna o algunas personas que todavía se tenga e guarde e cumpla lo que por nos suso es mandado, pero si contra esto que dicho es o contra alguna cosa o parte dello alguna persona o personas alguna cosa quisiere dezir e alegar en guarda de su derecho porque se no deva ansí fazer e cumplir, paresca ante nos el día que les esta nuestra carta fuere leyda e publicada fasta nueve días primeros siguientes e oyr le hemos e guardarémosles su derecho, e si dentro de los dichos nueve días no parescieren o parescieren como dicho es alegando de su derecho después de así pasados mandamos que le guardedes e tengades e mantengades todo según por nos es dicho e mandado para en todo tiempo e siempre jamás e según e como dicho es, e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en la dicha muy noble ciudad de Córdova, diezisiete días del mes de Jullio año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quattrocientos e sesenta e un años.
Es dada sobre las medidas de la legua que tal ha de ser, e quanto a lo qual el ynfraescripto rresponde e dize a que, según derecho común e leyes de Partida e aun hordenanza del alcalde del rrey, que en la legua ha de aver tres milleros, cada millero es mill pasos e cada paso son tres pies e cada pie quinze dedos como están en la mano.
Documento 3º[]
1494, 8 de Septiembre. Córdoba. Ordenanza municipal disponiendo que los ganados no entren en los campos quemados hasta pasados tres años. Archivo General de Simancas, Registro del Sello, año 1494, mes XII, fol. 59. Inserta en la Real Provisión de Madrid, 20 diciembre 1494, que la confirma.
Nos, el Conçejo e pesquisidor, justiçia mayor de la muy noble e muy leal çibdad de Córdova, fazemos saber a los alcaldes e alguaziles e otras justicias e jurados e ofiçiales de la nuestra villa de Torremilano e de las otras villas del Pedroche e de Ovejo e de Casyllas e Fuenteovejuna, que ante nos, en el nuestro cabillo, fue denunçiado e quexado por muchas vezes de los fuegos que se ponen por el término de esta çibdad e su tierra por los cabreros e ganaderos e otras personas dueños de ganados, a fin de meter sus ganados en los dichos quemados a comer los renuevos, por manera que los montes se destruyen e pierden e no tornan desde a muchos tiempos. Sobre lo qual acordamos de lo proveer e de mandar. E mandamos que los dichos montes se guarden e non se quemen e, sy se quemaren, que non entren en ellos ganados algunos dentro de tres años, so pena que sean quitados e penados, e la terçia parte sea para el acusador e las otras dos partes para los propios de la villa en cuyo término se tomare, e que lo fagades asy pregonar públicamente porque venga a notiçia de todos que se entiende que sea sentençiado e penado por las justiçias del lugar do fuere el acusador o guardas que lo tomaren los tales ganados. En non fagades ende al, so pena de privaçión de los ofiçios e de çinco mill maravedises. Fecho a ocho días del mes de setiembre, año del Señor de mill e quatrozientos e noventa e quatro años. Johannes Licenciatus; Henestrosa; Juan de Rojas. Diego Rodríguez, escrivano público e lugarteniente de Pedro de Hoçes, escrivano del Conçejo.
Documento 4º[]
1494, 20 de Octubre. Córdoba. Ordenanza municipal penando la quema de montes con 300 maravedís. Archivo Municipal de Córdoba. Libro 1º de Ordenanzas, ff. 248-248v.
Hordenança de los montes que se queman. El concejo e corregimiento de la muy noble e muy leal cibdad de Córdova mandaron fazer hordenanças sobre los quemados de la dicha cibdad e su término, que su thenor de las quales dichas hordenanças es el que se sygue. En veynte días del mes de octubre año del nascimiento del nuestro salvador Jesucristo del mill e quatrocientos e noventa e quatro años, mandaron que se guarde el mandamiento que dio la cibdad , que dentro de tres años no entren los ganados en los montes quemados del término de la cibdad, so pena de trezientos mrs por cada vez que fueren tomados dentro e averiguado que entraron dentro de los dichos quemados, los cientos mrs dellos para el acusador e los dozientos mrs para la cibdad. E que no entre esta pena en los arrendamientos de las penas de la cibdad, e que no aya quinto en ello salvo los trezientos mrs. E que esto sea pregonado. E que los alcaldes e mayordomos del concejo juren cada año de guardar esta ordenanza.
Documento 5º[]
1494, 20 de Diciembre. Madrid. Real Provisión ratificando la ordenanza municipal de Córdoba de 8 de septiembre de 1494, sobre que los ganados no entren en los campos quemados hasta pasados tres años. Archivo General de Simancas, Registro del Sello, año 1494, mes XII, fol. 59.
Las personas que tyenen colmenas de Córdova. Que guarden una hordenança Don Fernando e doña Ysabel, etcétera. A vos el Concejo, justiçia e veynte e quatro, regidores, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Córdova, salud e graçia. Sepades que por parte de las personas que tienen posadas de colmenas antiguas en la syerra e tierra e término de esa dicha çibdad, nos fue fecha relación por su petiçión que ante nos, en el nuestro Consejo, presentó, diziendo que algunos ganaderos e pastores maliçiosamente ponen fuego en los términos e montes con yntinçión que, después de quemados, meten a sus ganados a comer los renuevos en los dichos montes, a cabsa de lo qual los colmenares se destruyen e quedan yermos e perdidos, sobre lo qual diz que la dicha çibdad, queriendo proveer, dio un mandamiento, el thenor del qual es este que se sygue:
(Aquí se inserta el Documento 3º, Ordenanza municipal de Córdoba de 8 de septiembre de 1494)
E por parte de los duennos de las dichas posadas e colmenares nos fue suplicado mandásemos confirmar el dicho mandamiento o como la nuestra merçed fuese. E visto en el nuestro Consejo, fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón, e nos tovímoslo por bien. Por que vos mandamos que veades el dicho mandamiento que de suso va yncorporado e lo guardades e cumplades e executedes e fagades guardar e complir e executar en todo e por todo e segund que en él se contiene en la dicha çibdad e sus syerras e términos; e todo lo que contra el thenor e forma de él sea ynnovado o edeficado lo fagays demolir e derribar e tornar al primero estado en que primeramente estava, conforme al dicho mandamiento, o sy alguna razón tenedes porque asy non se deva hazer e complir, nos vos mandamos que del día que con esta nuestra carta fuéredes requeridos fasta treynta días primeros syguientes la enbieys ante nos para que, vista en el nuestro Consejo, se faga complimiento de justicia. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedises para la nuestra Cámara. E demás, mandamos al omne que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra Corte doquier que nos seamos del día que vos enplazare fasta quinze días primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en cómmo se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, veynte días del mes de dizyembre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e quatro años. Don Alvaro. Andrés doctor. Antón Martínez, doctor. Gundisalvus licenciatus. Felipus doctor. Yo, Alfonso del Mármol, escrivano de Cámara del Rey e de la Reyna nuestros señores la fiz escrevir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo.
Documento 6º[]
1494, 22 de Diciembre. Madrid. Carta Real extendiendo las ordenanzas de la villa de Montoro de 17 de julio de 1461 al resto del Concejo cordobés. Archivo Municipal de Córdoba. Caja 195, legajo de colmeneros, documento 1º. Una copia en documento 2º.
Don Fernando y Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey e rreyna de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barcelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Ruisellón e de Cerdania, marqueses de Oristán e de Gozcano, a vos el corregidor, justicia, regidores veintiquattros, cavalleros, officiales e ombres buenos de la ciudad de Córdova, salud e gracia. Sépades que por parte de las personas que tienen posadas de colmenas en la sierra morena o en los otros términos de la dicha ciudad nos fue fecha rrelación por su petición que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que algunas personas nuevamente querían fazer e edificar nuevos suelos e posadas de colmenas cerca de las posadas antiguas, de lo qual los dichos sus partes dizque rrecivían muy grande agravio e daño porque de la cercanía de los dichos colmenares se sigue que las abejas no pueden labrar ni enxambrar como lo farían estando apartadas. Otro sí, que los colmenares se pasan de un colmenar a otro e dexan su posada desamparada, a causa de lo qual se hazen muchos furtos e se pegan fuegos e se rreciven otros inconvenientes e grandes daños, e nos suplicó sobre ello mandásemos proveer como la nuestra merced fuese. E por quanto paresce que la dicha ciudad cerca de fazer y edificar los dichos suelos e posadas de colmenas y a pedimento de la villa de Montoro fizo una hordenanza el thenor de la qual es este que se sigue.
(Aquí se inserta el Documento 2º, Ordenanzas municipales de colmeneros dadas por el Concejo de Córdoba a la villa de Montoro el 17 de julio de 1461)
E porque la dicha hordenança diz que es justa para conservar las posadas de colmenas que ay en los términos de la dicha ciudad, visto por los de nuestro gobierno fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rraçón e nos tubímoslo por bien, porque vos mandamos que luego veades la dicha hordenança que de suso va encorporada e la guardedes e cumplades e execudedes e hagades guardar, cumplir y executar en todo e por todo según que en ella se contiene en la dicha ciudad e sus tierras e términos. A todo lo que contra el thenor e forma de la dicha hordenança sea ynovado o edificado lo fagades demoler o derribar e tornar al punto e estado en que primeramente estava conforme a la dicha hordenança. Pero si alguna rraçón tenedes porque así no se deva fazer e cumplir, nos vos mandamos que del día que con esta nuestra carta fueredes rrequerido hasta treynta días primeros siguientes la ymbieis ante nos para que, vista en el nuestro consejo, se faga cumplimiento de justicia. E no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo así fazer e cumplir. E demás mandamos al hombre que vos esta nuestra carta vos mostrare que vos emplaze que parezcades ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que vos emplazare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier scrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, veyntidos días del mes de diziembre año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill e quatrocientos e noventa e quatro años.
Documento 7º[]
1495, 6 de Mayo. Córdoba. Ordenanza municipal que establece la distancia mínima de 900 estadales entre colmenares. Archivo Municipal de Córdoba. Libro 1º de Ordenanzas, f. 254v. Un traslado en Caja 195, legajo colmeneros, documento 4º.
Hordenanças de los colmenares. En seys días del mes de maio de mill quatrocientos noventa y zinco años. Los señores córdova corregidor mandaron asentar una ordenanza que dize asy. Otro sy, platicaron sobre la carta de sus altezas sobre lo de los colmenares, e acordaron que se obedesca y cumpla la dicha carta de sus altezas, dando declaratoria en ella que de aquí adelante se aya por hordenança nuebecientos estadales de un colmenar a otro, porque las medidas de pasos y pies y dedos non tienen medida cierta, e en lo pasado de dies años a esta parte diputaron al alcalde mayor e a Alfonso Martínez de Angulo y Pero Moñiz de Godoy y al jurado Luis Fernández de Valençuela para que oygan a las partes que se quexaren atento el thenor y forma del uso y costumbre antiguas y hordenança sy la tyene la cibdad. Y este asyento que sea ordenado por el alcalde mayor para que asy se asyente por hordenança por Córdova.
Documento 8º[]
1499, 24 de Abril. Córdoba. Ordenanza municipal que ratifica la distancia de 900 estadales entre colmenares. Archivo Municipal de Córdoba. Libro 1º de Ordenanzas, ff. 93v-94. Un traslado de ella en Caja 195, legajo colmeneros, documento 4º.
Nos el concejo y corregidor de la muy noble y muy leal ciudad de Córdova, fazemos saber a los alcaldes y alguaziles y otras justicias desta ciudad y su tierra que agora son o serán de aquí adelante, y a los vezinos y moradores della, y a todas las otras personas a quien lo de yuso atañe y atañer puede en qualquier manera. Que por parte de algunos vezinos desta ciudad que tienen posadas de colmenas nos fue quexado diziendo que muchas personas, en quebrantamiento de la carta del rey y la reyna nuestros señores y de las ordenanzas desta ciudad que fablan acerca de la guarda de los sitios de los colmenares abténticos, asientan y ponen colmenas atoconadas en los límites de los dichos sus colmenares, en lo qual dizque ellos reziben mucho agrabio y perjuizio. Y nos pidieron zerca de ello les probeiesemos con remedio de justicia mandando que los sitios de los dichos colmenares les sean guardados según que la dicha carta de sus altezas y las ordenanzas de la dicha ciudad lo disponen. Y por quanto nos, en razón de lo susodicho, ovimos dado ciertos mandamientos al concejo y hombres buenos de la nuestra villa de Adamuz, por los quales declaramos las penas en que yncurren las personas que en quebrantamiento de las dichas hordenanzas ponen y atoconan las dichas colmenas dentro de los sitios de los colmenares agenos, mandamos que sea pregonado que agora ni de aquí adelante en los dichos nuestros términos ninguna persona non sea osada de asentar ni poner colmenas atoconadas ni en otra qualquier manera en los límites y sitios de los dichos colmenares abténticos si non oviere novezientos estadales hasta la posada más cercana de donde se asentaren las dichas colmenas, y que sean puestas con nuestra licencia conforme a las dichas hordenanzas. E si algunas personas, contra lo que dicho es, asentaren o atoconaren las tales dichas colmenas en todo el término y jurisdizión desta dicha ziudad que las aya perdido y pierdan, de las quales aplicamos la tercia parte a la persona o personas que lo acusaren y denunciaren; y otra tercia parte para el juez que lo juzgare; y la otra tercia parte para el reparo de las nuestras casas del cavildo. E mandamos a vos, las dichas justicias, que executades y hagades executar brebemente todo lo susodicho y que agora y de aquí adelante sea avido este nuestro mandamiento por ordenanza de Córdova. Y sea pregonada públicamente y porque benga a noticia de todos. Y no fagades ende al. Y desto mandamos dar copia y traslado a todas las personas que lo quisieren. Firmado de Francisco de la Careta, alguazil mayor e logarteniente de Alonso Enrríquez, corregidor desta ciudad y de dos omes buenos de los veynte y quatros que veen nuestra fazienda, y de Diego Rodríguez, escrivano público y logarteniente de Pedro de Hoces, nuestro escrivano. Fecho a veyntiquatro días del mes de Abril año del nuestro salbador Jesucristo de mill y quatrozientos y nobenta y nuebe años.
Documento 9º[]
1515. Córdoba. Ordenanzas municipales recordando la distancia mínima entre colmenares; la ocupación de lugares sin poner en ellos colmenas; obligación de que los enjambres no se hagan a más de 200 estadales del propio colmenar; que quemado el monte, el colmenero afectado guarde el señorío de la posada duranta cinco años; y que las colmenas estén alejadas de las viñas al menos una legua. Archivo Municipal de Córdoba. Libro 2º de Ordenanzas, ff. 118v-120. Insertas en el ordenamiento jurídico de la ciudad de Córdoba de 1515. Debido al lamentable estado de deterioro en que se encuentra este libro, sigo el texto de la copia (de fecha 3 agosto 1589) existente en la Caja 195, legajo colmeneros, documento 2º, sin haber podido realizar siquiera el cotejo de ambos textos. Dicha copia es encabezada de la siguiente manera: "Este es traslado sacado fielmente de ciertas hordenanzas de Córdova que tratan en rrazón de los colmenares, que es título veinte y ocho, escritas en un libro de hordenanzas enquadernado en pergamino del tenor siguiente".
Hordenamos que por quanto nuebamente algunos quieren hazer e poblar sitios e posadas de colmenas unos cerca de otros donde nunca los ovo, de que viene daño a los suelos antiguos, por ende hordenamos e mandamos que nynguno pueble los dichos suelos salvo los que antiguamente fueren poblados si no fuere con licencia de la dicha ciudad y que en el tal lugar do asy asentare y poblare el dicho suelo nuevamente aya nuevecientos estadales hasta la posada más cercana de donde an de asentar el dicho suelo. Y si algunas personas contra lo que dicho es asentaren o atoconaren las dichas colmenas en el término y juridizión de la dicha ciudad, so pena de tres mill mrs., el terzio para el denunziador y las dos partes para Córdova. Y más, que dentro de zinco días después que fuere requerido no lo tirare que se las echen a rodar por manera que no queden allí. Otro sí, hordenamos y mandamos que porque algunos tienen algunos suelos y posadas auténticas ocupadas con dos o tres colmenas en esta manera, que tienen poblada una posada con colmenas y colmenero y ponen dos o tres colmenas en otro suelo auténtico, con que ocupa el dicho suelo, y después la muda a otra parte y defiende la dicha possada que no se la pueble nadie e algunos los poblarían si se los diesen. Y por ende mandamos que si aquel que ocupare el suelo con las dichas dos o tres colmenas por embargar el dicho suelo y después las mudare y dentro de un año siguiente no lo poblare el dicho suelo, que dende en adelante qualquier vezino o otra persona lo pueda poblar con tanto que sea con licencia de la dicha ciudad y no en otra manera, so pena que qualquiera que en otra manera lo poblare que aya perdido y pierda todo lo que ansy poblare y sea para la dicha cibdad. Otro sí, por quanto algunas personas hazen enxambres a mano diziendo que ansy lo usan y con ellos van algunos maliciosamente y hazen enxambraderos y pónenlo cerca de otra posada y desbíanlas de las suyas, de que se rrecrece daño a las otras posadas, por ende hordenamos y mandamos que qualquiera que hiziere enxambre lo haga cerca de su posada e a lo más lexos della duszientos estadales; y que aunque lo pueble o no, que ninguno se lo pueda tomar, porque acaece que se pasa un año o dos que no ay enxambres y que no se a guardada a cada posada más de un enxambradero. Otro sí, por quanto algunos que tienen posadas muchas vezes se les queman los montes o la mayor parte dellos de manera que no pueden bibir las colmenas y se despueblan las posadas por muerte de las colmenas, que acaece que se mueren todas por manera que no le quedan colmenas para poblar las tales posadas, por ende hordenamos y mandamos que a estos tales les sea guardado el señorío de las dichas posadas y no le puedan ser tomadas hasta ser pasados cinco años, so pena de dos myll mrs. a qualquiera que ansy lo tomare, aplicados en la manera susodicha. Otro sí, hordenamos y mandamos que las dichas colmenas estén arredradas de las viñas desde Santa María de agosto hasta las vendimias pasadas una legua, y el que más cerca las tuviere que las quite de allí y pague en pena doze mrs. por cada colmena para Córdova, y que esto no se entienda a las posadas antiguas.
Documento 10º[]
1590, 18 de Mayo. Córdoba. Ordenanza municipal dando licencia a los labradores y vecinos del término de Córdoba para hacer fuegos para guisar sólo donde hubiera casas de tejas o con paredes y, donde no las hubiese, que se haga un hogaril con el fin de no causar incendios. Asimismo, se da licencia a los vecinos de fuera de dicha jurisdicción que tengan colmenas en ella para que puedan mudar anualmente sus colmenas de la sierra a la campiña y viceversa. Archivo Municipal de Córdoba. Libro 3º de Ordenanzas, ff. 148-148v. Una copia en Caja 195, legajo colmeneros, documento 4º.
En la ciudad de Córdova, en las casas del cavildo della, viernes por la mañana diez y ocho días del mes de Maio de mill y quinientos y nobenta años, estando haziendo cavildo el conzejo, justizia y regimiento de la dicha ziudad cuios nombres están escriptos en el libro del dicho cavildo, y presidiendo en él Juan de Chabes y Sotomayor, corregidor, se acordó lo siguiente. La ziudad y el corregidor dieron lizencia al dicho Francisco Rodríguez Mendaño, labrador, y a todos los demás labradores y vezinos que labraren y sembraren en el término y jurisdicción desta ziudad que pidieren licenzia para que puedan hazer fuegos en los cortijos y eredades para guisar y aderezar la comida de todos los labradores y personas que tubieren en los dichos cortijos y eredades desde hoy hasta el día de San Zebrián, con que sea dentro de las casas donde obiere casas de tejas o con paredes y, donde no las ubiere, se haga un hogaril que es sólo de una bara de hondo, y que se hagan en los barbechos o en la tierra que no estuviere rasgada ni sembrada y que quiten la yerba y árboles diez pasos a la redonda en manera que quede rozada, lisa y limpia la tierra de yerba y leña y todo lo demás porque no se pueda pegar el fuego, la qual lizencia se da a riesgo de los susodichos para que si hizieren daño en pares árboles y montes y otras haziendas lo paguen por sus personas y vienes, demás de yncurrir en la pena de la ordenanza. Y asimismo, se da lizencia a los colmeneros para que puedan hazer fuegos para castrar a las colmenas y sustentarse en el término de esta ziudad y su jurisdiczión por el dicho término, con el riesgo y pena arriba escripto. Y que se pregone para que acudan por las lizencias. Otro sí, se acuerda que se da licenzia a los vezinos de fuera desta jurisdiczión para que puedan, teniendo colmenares en el término desta ziudad y su jurisdiczión, mudar las colmenas de los colmenares cada año de la sierra a la campiña y de la campiña a la sierra. Y que aunque paren de noche y de día en el camino con las colmenas no sean penados. Y que el tiempo sea para parar con las dichas colmenas el que se moderare por la ziudad conforme a las colmenas que cada uno tiene.
Documento 11º[]
1605, 4 de Noviembre. Córdoba. Ordenanza municipal disponiendo que los colmeneros no demanden a los vecinos que hacen rozas y carbón en el término de los 900 estadales de sus colmenares al menos que vayan contra las ordenanzas y provisiones de la ciudad. Archivo Municipal de Córdoba. Libro 3º de Ordenanzas, f. 215v. Una copia en Caja 195, legajo colmeneros, documento 4º.
En la ziudad de Córdova, en las casas del cavildo della, Viernes por la mañana a quatro días del mes de nobiembre de mill seiszientos y zinco años, se juntaron a hazer cavildo la ziudad de Córdova, justicia y regimiento della, es, a saber, el lizenciado Cristóbal Sánchez de León, alcalde mayor de Córdova y su tierra por Don Alonso de Balda y Cárdenas, corregidor de la dicha ziudad y su tierra por su Magestad, Don Pedro Gutiérrez de los Ríos, Don Alonso Argote de los Ríos, Don Baltasar Jiménez de Góngora, Don Pedro de Angulo Rejón, Don Carlos Guajardo, Don Francisco Manuel de León, Don Diego de Argote y Aguaio, veintiquatros; y de los jurados, Gonzalo Alonso de Alcázar, Alonso de Torres, Ambrosio de Herrera, Diego López de Sebilla, Alonso de Torre Blanca y Fernando Ruiz de Quintana y Pedro Rodríguez de la Cruz, escribanos mayores de dicho cavildo. En el dicho ayuntamiento pasó lo siguiente. El señor Don Alonso de Argote y de los Ríos, que por virtud de ordenanzas confirmadas esta ziudad da sitios a los vezinos della y su jurisdiczión para que se hagan asiento de colmenas con cierto término limitado en que no puede aber otro asiento de colmenas y no se les da otro aprobechamiento ni derecho alguno más de que tengan sus colmenas en el dicho asiento. Y muchos a quien se haze esta merced y facultad, quando an tomado posesión de poner sus colmenas en el dicho lugar y conforme a la ordenanza debe ser nuebezientos estadales, pretenden que todos aquellos montes de leña y madera no puede ningunos vezinos de Córdova tener aprobechamiento ni hazer roza ni carbón, y si alguno haze la dicha roza y carbón le ponen demanda ante la justizia ordinaria diziendo que le an hecho de daño en su hazienda y colmenas veynte mill mrs. E lo que es público y con grande ygnoranzia e los testigos ban diziendo y atestiguando el dicho daño, no entendiendo y considerando que los dichos señores de las colmenas no tienen allí otra propiedad, derecho ni benefizio más del asiento de las dichas colmenas, y que si alguno delinque haziendo rozas o carbón contra las ordenanzas y probisiones desta ciudad, sólo se pueda denunziar de ellos ante la dicha justizia y llebar ese la pena conforme a las dichas ordenanzas. Y porque no es cosa justa dejar de probeer todo remedio en semejante daño del bien público y vezinos desta ziudad, suplica a la ziudad mande poner remedio, el qual sea que se pregone públicamente en las plazas desta ziudad que ningún señorío de asiento de colmenas de aquí adelante se atreba a poner demanda a ningún vezino desta ciudad ni de su jurisdiczión ni de otra parte por su ynterese proprio, diziendo que le a hecho daño en rozas o carbón que le aya hecho o cortado madera en los dichos términos de su colmenar pidiendo el ynterese penas y del daño que pretende probar sino que solamente pueda denunziar como vezino del pueblo de los que hizieren rozas o carbón y cortar madera contra las dichas ordenanzas desta ziudad. Y si pusieren la dicha demanda en la dicha forma por el ynterese proprio suio, pierdan el derecho del asiento del colmenar y quede libre la tierra para poner otro colmenar. Y así lo suplica a la ziudad lo probea. Y que se pregone como ba dicho y que se use del demás monte donde no ay posadas de colmenas. La ziudad acordó lo mismo que propuesto por el señor Don Alonso Argote y de los Ríos. Y que ansí se haga y pregone públicamente en esta ziudad y plazas della. Y que se guarde y cumpla las ordenanzas.
Documento 12º[]
1790, 3 de Septiembre. Córdoba. Ordenanza municipal disponiendo que la persona que hallara un enjambre debía dar cuenta al dueño del colmenar más cercano; que todos los colmeneros hicieran un registro anual de sus colmenares ante el gremio de colmeneros; y que para acreditar la legitimidad de los dueños de la cera, los maestros que la labrasen no la entregasen a nadie que no presentara previamente la cédula del gremio de colmeneros. Archivo Municipal de Córdoba. Caja 195, legajo colmeneros, documento 5º.
En la ciudad de Córdova, a tres días del mes de Septiembre del año de mil settezienttos y noventa, su señoría el señor Don Pasqual Ruiz de Villafranca y Cárdenas, cavallero profeso del orden de Calatrava, alguacil maior del tribunal del santto oficio de la Ynquisición de la de Murcia, maestrante de la ziudad de Ronda, rexidor perpetuo de la de Origuela, corregidor, justicia maior y capitán a guerra desta dicha ciudad. Habiendo visto estos autos prettensión hecha por el gremio de colmeneros della lo que produze la justificazión que en ellos obra y testimonios calificativos de las extracciones y conttinuos perxuicios que reciben los colmenares, por cuia causa se hallan en la decadencia que arroja el mismo procedimiento, teniéndose presente tamvién lo representado por el cavallero síndico general, procurador síndico personero y diputación del común en dicha razón y fomentazión que deve dársele al mencionado gremio, por ttodos los medios que sean adaptables a su maior conservación y aumentto por ser ramo de nottoria utilidad pública y veneficio común lo expuestto últimamente en el antecedentte escritto por la citada partte y demás que ser convino, su señoría dijo: Devía de declarar y declaro por capítulo expreso de ordenanza del menzionado gremio que toda persona de qualesquier esttado o condición que se hallase algún enjambre o abejera cerca o a distanzia de los colmenares, sea obligado (vajo la pena por la primera vez de diez ducados de multta aplicados de por mitad a penas de cámara y gastos de justicia; por la segunda, de veintte y proceder contra el infracttor a lo demás que aia lugar; y por la tercera, a declararlo comprehindido en las penas de hurtto) a dar quentta al dueño del colmenar o colmenares, y en su defecto a los alcaldes diputtados o fiel y bolsa del citado gremio para que éstos practtiquen las diligencias oporttunas de ynquisición de sus lexíttimos dueños, quedando a el advitrio de los referidos o del gremio dar a la persona que comunique la notizia de dichos enjambres o abejeras la remuneración que contemplen oporttuna. En igual modo, deve tenerse por capítulo expreso de ordenanza y por ser medio útil a lo mencionado que los colmeneros desta vezindad hagan rexistro todos los años de sus colmenares, haciendo constar el número de colmenas que tienen existentes y el yerro o señal que usan en ellas, cuio rexistro lo entreguen a los menzionados diputados, y por éstos se lleve libro donde se anote dichos rexistros y yerros para averiguar si los compradores de colmenas han tenido su lexítima adquisición, respectto a que por este medio se precaben las extracciones dellas y se tiene completa notizia de su número cierto, cumpliendo en esta partte las superiores órdenes para la inbestigación de los aumentos o decadencias deste y otros ramos. Y respectto a que los colmenares, asienttos o posadas se hallan fuera del término desta ciudad en los sitios montuosos de Sierra Morena por ser las flores que en ella se produzen el pasto y sustento de las abejas para su conservación, tener los dueños dellos su vecindario en esta ciudad e incorporación con el enunziado gremio que en ella ay, será convenientte que las demás justicias de SM (que Dios guarde) no impidan, en el caso que necesario sea o que lo tenga el gremio por convenientte, hacer visita general de los colmenares de sus yndividuos. El reconocimientto y denunzias que se practiquen sean con sujeción con conocimiento a la Real Justicia desta capital, y a el que contravenga a la práctica de dicho rexistro se le impone la pena de medio real de vellón de multa, con aplicazión a los mismos efecttos de cámara y gastos de xusttizia de por mittad por cada colmena de las que resultan fuera de rexistro, las costas de la diligencia de visitta y demás, todo por la primera vez; por la segunda, duplicada la multa con la propia aplicazión e ygual condenazión de costas; y por la tercera, dadas por decomiso con aplicazión de su productto a el gremio para su distribuzión en lo que le fuese más úttil y venefizioso. Asimismo, deve tenerse por capítulo de ordenanza que los maestros de vigas donde se labra o saca la zera o torales que produzen las colmenas, no los entreguen sin cédula del gremio para precaber los inconvenientes que refiere el testimonio presentado en auttos a el folio setenta y nueve y bajo de la misma multta de los diez ducados que en la providencia en él ynserta aparece, con la aplicazión cittada en el ingreso de éstte proveido. En cuios términos devía de mandar y mandó dicho señor correxidor se lleve a puro y devido efectto lo expresado en él, con tal de que antes de su ejecuzión se enttreguen a la partte del gremio de colmeneros los auttos originales, quedando en la escribanía del infraescripto el testimonio ynstructibo para su resguardo. Y de la remeza que dellos practiquen, solicitten en el Real y Supremo Consejo de Castilla la aprovación de esta providencia. Y dignándose el citado regio senado confirmársela, se fixen edicttos y se publique para su notoriedad y devida observanzia del público y que no aleguen de ignorancia, pasándose testimonio literal della, verificado lo referido a el Ylustre Ayuntamiento desta ciudad para su custodia en el archivo. Y por éste su autto que su señoría proveió, así lo decretó y firmó con dicttamen y parecer de su asesor Dr. Don Joséf Tinto Zebrián, alcalde maior primero más anttiguo destta ciudad, quien tamvién lo firmó. Doy fee. Don Pasqual Ruiz, Dr. Don Joséf Tinto Cebrián. Ante mí, Manuel Portera y Ayllón, escribano público.